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Improcedente medida cautelar contra el Reglamento de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno formulada por gobernador Henri Falcón

Caracas, (TSJ).- La Sala Político Administrativa, con ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortíz, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el gobernador del estado Lara, Henri Falcón Fuentes y el procurador general de esa entidad, Arvis Segundo Canelón, en el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto contra el Decreto Presidencial Nº 7.306 de fecha 9 de marzo de 2010 contentivo del Reglamento de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno. Precisa la sentencia de la Sala del Máximo Tribunal del país, entre otros aspectos, que de las actas que conforman el expediente se desprende que los accionantes se limitaron a alegar el menoscabo que, a su decir, sufriría el patrimonio del estado Lara en caso de aplicarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, pues éste prevé como ingresos del Fondo de Compensación Interterritorial (FCI) un porcentaje de los montos recaudados por concepto de impuesto al valor agregado, anteriormente destinados a los Estados, Municipios, Distrito Metropolitano de Caracas, Distrito Alto Apure y Consejos Comunales, de conformidad con la Ley de Asignaciones Económicas Especiales Derivadas de Minas e Hidrocarburos.

Al respecto precisa la Sala del Alto Tribunal que “los accionantes omitieron indicar expresamente y de manera objetiva con base en estudios técnicos específicos, cómo se materializa contra el Estado Lara el menoscabo alegado -incluso con respecto a los presupuestos, planificación y ejecución de obras y programas de años anteriores- con el objeto de que la Sala apreciara de forma preliminar la incidencia que tendría la aplicación de los cambios introducidos por el acto impugnado.”

Recordó la Sala del TSJ que para que se otorgue una medida cautelar innominada se requiere la concurrencia de todos los requisitos de procedencia para tal fin, lo cual no se cumple en el presente caso, ya que no es posible para la Sala presumir el requisito relativo al periculum in mora en esta etapa cautelar, por lo que se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por Henri Falcón Fuentes y Arvis Segundo Canelón, actuando con el carácter de gobernador y procurador general del estado Lara, respectivamente. Ver sentencia aquí.

Fuente: http://www.noticierolegal.com/index.php?option=com_content&view=article&id=3363:improcedente-medida-cautelar-contra-el-reglamento-de-la-ley-organica-del-consejo-federal-de-gobierno-formulada-por-gobernador-henri-falcon&catid=20:tribunal-supremo-de-justicia&Itemid=25

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Establecida en 20,30% la tasa de interés activa promedio ponderado de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

Publicada por el SENIAT la providencia administrativa SNAT/2010/0045 del 11 de agosto de 2010 mediante la cual se establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios correspondiente al mes de julio de 2010. Esta providencia aparece publicada en la Gaceta Oficial N° 39.485 de fecha 11 de agosto de 2010.

Artículo Único. La tasa de interés activa promedio ponderado de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferencates, fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de julio de 2010 es de 20,30%.

En consecuencia, para el cálculo de los intereses moratorios causados durante el mes de julio de 2010, se aplicará dicha tasa incrementada en uno punto dos (1.2) veces.

Fuente: http://www.noticierolegal.com/index.php?option=com_content&view=article&id=3381:establecida-en-2030-la-tasa-de-interes-activa-promedio-ponderado-de-los-seis-6-principales-bancos-comerciales-y-universales-del-pais&catid=43:seniat&Itemid=44

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TSJ Sala Plena publica resolución sobre receso judicial

Caracas, 11 de agosto de 2010

200° y 151°

SALA PLENA

RESOLUCIÓN N° 2010-0033

De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas.

CONSIDERANDO

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que las labores de mantenimiento y adecuación de las sedes judiciales, así como la ejecución de las obras de infraestructura del Poder Judicial, se impulsen con mayor ritmo en un periodo que no interfiera con las actividades jurisdiccionales;

CONSIDERANDO

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha venido acordando en los últimos años el receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambos inclusive, al considerar a ese período como el más apropiado para acometer los propósitos descritos;

CONSIDERANDO

Que resulta necesario dar continuidad en el presente año, a los proyectos emprendidos, con la finalidad que se cumplan las metas relativas a infraestructura y acondicionamiento de las sedes y plantas físicas.

RESUELVE

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, salvo los juzgados con competencia penal ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en delitos de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal.

Durante ese período, en los Tribunales en receso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, para lo cual deberá justificar la urgencia.

En tal sentido, dichos órganos jurisdiccionales en receso tomarán las debidas previsiones para la tramitación oportuna de los asuntos urgentes. Al efecto, se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de dichos asuntos; pero, si se tratare de medidas precautelativas ejecutivas se requerirá, para su tramitación, la notificación previa de la otra parte.

En ese lapso, los tribunales en receso no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Aquellos jueces que no hayan cumplido un (1) año de ejercicio en el cargo, laborarán durante el receso y permanecerán de guardia durante el período a que se refiere la presente Resolución.

Los Jueces Rectores informarán a la Comisión Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, antes del 15 de agosto, cuáles jueces estarán de guardia en el receso judicial, para que éstos disfruten del mismo en la oportunidad correspondiente.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional los jueces están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos.

TERCERO: Los Jueces Rectores, Presidentes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidentes y Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quedan facultados para la adopción de las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución.

CUARTO: La Inspectoría General de Tribunales atenderá con prontitud todo reclamo que se formule en relación con lo que dispone esta Resolución y, con tal finalidad, reforzará el sistema de guardias para las labores de inspección y vigilancia que le corresponde.

QUINTO: Todo lo no previsto en la presente Resolución será resuelto por la Comisión Judicial.

SEXTO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

       OMAR ALFREDO MORA DÍAZ                                  LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ               ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO GARCÍA ROSAS

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

HÉCTOR CORONADO FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

OLGA M. DOS SANTOS P.

RESOLUCIÓN N° 2010-0033

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Número 39.485 Caracas, miércoles 11 de agosto de 2010

SUMARIO

Presidencia de la República

Decreto Nº 7.614, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional a los Presupuestos de Gastos vigentes del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y para la Vicepresidencia de la República.

Decreto Nº 7.615, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia

Resolución por la cual se delega en el ciudadano Comisario General Luis Ramón Fernández Delgado, las atribuciones y firmas de los actos y documentos que en ella se especifican.

Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores

Resolución por la cual se procede a la publicación del Traspaso Presupuestario de Gastos Corrientes para Gastos de Capital de este Ministerio.

Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas

SUDEBAN

Resolución por la cual se delega en la ciudadana Betty Briceño Gil, Consultora Jurídica Adjunta de Opiniones y Dictámenes, en calidad de Encargada, la firma de los actos y documentos que en ella se señalan.

Resolución por la cual se revoca el nombramiento del ciudadano César Orellana, y se designa al ciudadano Mario José Herize López, como miembro de la Junta Interventora de las sociedades mercantiles que en ella se indican.

Resolución por la cual se corrige por error material la Resolución Nº 400.10, de fecha 3 de agosto de 2010.

Superintendencia de Seguros

Providencia mediante la cual se ratifica el contenido de las Actas Especiales que en ella se especifican, impuestas a C.A. de Seguros Ávila, en fecha 13 de agosto de 2009.

SENIAT

Providencia mediante la cual se establece la tasa aplicable para el cálculo de los Intereses Moratorios correspondientes al mes de julio de 2010.

BCV

Convenio Cambiario Nº 12.

Resolución por la cual se dictan las Normas sobre el Régimen de Comercialización de Oro y sus Aleaciones.

Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas

Providencia por la cual se prorroga hasta el 31 de agosto de 2010, los lapsos establecidos en las Providencias Administrativas Nros. RGE 0107004 y RGE 0107006, ambas de fecha 16 de febrero de 2007.

Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras

CVA

Providencia por la cual se designa a los ciudadanos que en ella se mencionan, como integrantes de la Junta Directiva de la sociedad anónima CVA Azúcar, S.A., adscrita a este Instituto.

Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat

Resolución por la cual se delega en la ciudadana Paola Claudia Posani Urdaneta, en su carácter de Viceministra de Planificación y Desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, las atribuciones que en ella se especifican.

INAVI

Providencia por la cual se delega en la ciudadana Cándida Ysabel Mosquera Albahaca, en su carácter de Presidenta de la Junta de Reestructuración de este Instituto, las atribuciones, firmas de los actos y documentos que en ella se mencionan.

BANAVIH

Providencia por la cual se corrige por error material la Providencia Administrativa Nº 08, de fecha 29 de abril de 2010.

Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social

Resoluciones mediante las cuales se delega en los ciudadanos que en ellas se indican, las atribuciones y firmas de los actos y documentos que en ellas se señalan.

Resolución por la cual se constituye la Comisión de Contrataciones para la celebración de los procesos relacionados con la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras de este Ministerio, y se designan como Miembros Principales y Suplentes de dicha Comisión a los ciudadanos que en ella se mencionan.

Resoluciones mediante las cuales se otorga la Jubilación Especial a los ciudadanos que en ellas se indican.

Fondo para el Desarrollo Endógeno

Providencia por la cual se nombra a la ciudadana Leidy Magaly Bogado Agrinzones, como Gerente de la Oficina de Administración y Finanzas, de este Fondo.

Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial

Sentencia dictada por esta Comisión.- (Dra. Marjorie Bello Pérez).

Contraloría General de la República

Resoluciones mediante las cuales se impone a las ciudadanas que en ellas se mencionan, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años.

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Los Consejos Comunales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

QUE TODO ACTO QUE EMANE DE LOS CONSEJOS COMUNALES SERÁN ENTONCES ACTOS ADMINISTRATIVOS, PARA ENTONCES PODER SER "ATACADOS" O "CUESTIONADOS" ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL RESPECTIVA. LO QUE HACE QUE ESTAS INSTANCIAS VAYAN ENTRANDO A CONVERTIRSE EN UN ÓRGANO PÚBLICO Y DEBA SOMETER ENTONCES SU ACTUACIÓN A LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN CUANTO A LA FORMALIDAD DE DICTAR SUS ACTOS. Manuel Esparragoza.


Los Consejos Comunales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por: Servio Paredes Fecha de publicación: 30/06/10

         A la luz del artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, los Consejos Comunales son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social. De la norma jurídica declarativa mencionada, se evidencia entre otros, el papel fundamental que desarrollan tales instancias en las políticas públicas en cuyas materias le competen, denomínense, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: formación, ejecución y control en la gestión pública, como uno de los medios para garantizar el protagonismo directo, en aras del completo desarrollo, tanto individual como colectivo.

     En este orden de ideas expresadas hasta ahora, sustentadas en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se hace menester expresar lo siguiente: como hemos visto y analizado en el curso de Derecho Administrativo III, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la que resuelve los debates o litigios que puedan suscitarse por la actividad de los Poderes Públicos, de los órganos de la Administración Pública. En este sentido el pasado miércoles 16 de Junio de 2010 fue publicado en Gaceta Oficial Nº. 39.447 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (con una vacación de la ley de 180 días, o sea que los aspectos novedosos entrarán en vigencia a finales de diciembre del presente año). Este instrumento trae entre sus novedades además de la creación de los tribunales contenciosos administrativos municipales, la incorporación de los Consejos Comunales como: (a) instancia del Estado, como un órgano del propio Estado; (b) instancias de control comunal; (c) sujetos de revisión en sus actuaciones, ahora desde el punto de vista jurisdiccional por el mal uso que hagan de los dineros del Estado.

     Veamos, en forma breve cada uno de los particulares enunciados:

     Los Consejos Comunales ahora son Instancia del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo siguiente: la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es aquella que tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.

     De igual forma, la Ley en estudio, específicamente en el artículo 7, establece con claridad los sujetos que están sometidos a esta jurisdicción. En tal sentido, los jueces del Contencioso Administrativo, irán a conocer de las demandas que se interpongan contra las siguientes personas: (a) Los órganos que componen la Administración Pública; (b) Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; (c) Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; (d) Los Consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de’ políticas y servidos públicos, cuando actúen en función administrativa; (e) Las entidades prestadoras de Servicios públicos en su actividad prestacional; y, (f) Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicten actos de autoridad o actúen en función administrativa.

     Frente a las enunciaciones anteriores, inscritas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, podemos concluir en lo siguiente: (a) que el Contencioso Administrativo, tal como se apuntó anteriormente, es una controversia con la Administración Pública y, esa contención se produce porque se considera que un acto administrativo es ilegal o ilegítimo, o porque una actividad administrativa lesiona el derecho subjetivo de un particular; (b) QUE TODO ACTO QUE EMANE DE LOS CONSEJOS COMUNALES SERÁN ENTONCES ACTOS ADMINISTRATIVOS, PARA ENTONCES PODER SER "ATACADOS" O "CUESTIONADOS" ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL RESPECTIVA. LO QUE HACE QUE ESTAS INSTANCIAS VAYAN ENTRANDO A CONVERTIRSE EN UN ÓRGANO PÚBLICO Y DEBA SOMETER ENTONCES SU ACTUACIÓN A LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN CUANTO A LA FORMALIDAD DE DICTAR SUS ACTOS.

     Los Consejos Comunales también son instancias de control comunal, todo de conformidad con lo que prescribe el artículo 8, donde la actividad administrativa que desplieguen, delineadas en la Constitución Nacional y Ley Orgánica de los Consejos Comunales, entre otras (actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones) serán objeto de control jurisdiccional, siempre en aras de la justicia, seguridad jurídica y bien común.

     De igual forma, el artículo 58 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nos indica que el Juez podrá de oficio o a petición de parte, convocar para su participación en la audiencia preliminar a los Consejos Comunales y otras organizaciones comunitarias con competencia en planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen, ilustren, produzcan su parecer sobre el asunto debatido; donde, con el objeto de que afloren el Derecho Natural, sabiduría popular, conocimiento real y cercano e intereses comunes, NO SE REQUERIRÁ REPRESENTACIÓN NI ASISTENCIA DE ABOGADOS, TAL COMO SE HA VENIDO HACIENDO CON EL ESCABINADO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO.

Los Consejos Comunales son también sujetos de revisión en sus actuaciones desde el punto de vista jurisdiccional, pues están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deberá redundar en una transparente administración  de los recursos financieros y no financieros que se le otorguen y encarguen; como también se logrará mayor confianza y credibilidad por parte de las comunidades en los Consejos Comunales, ya que se contará con un mayor control y supervisión social e institucional, cuando observen y validen cualquier conducta contraria a los valores y principios inscritos en la Constitución Nacional en su artículo 141, en el artículo 3 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y en la Ley en comentario en su artículo 2, los cuales deben dirigir las tareas de cada unidad y de cada uno de los voceros del Consejo Comunal.

     Frente a los comentarios hechos, sustentados en el ordenamiento jurídico novedoso, los Consejos Comunales van a desempeñar de una manera mejor los postulados de su nacimiento, pues tendrán mejor esfera de actuación en favor de los más altos intereses del colectivo; pero también tendrán que tener más recato, prudencia, responsabilidad y verdadero cumplimiento de los valores y principios en el accionar, pues, al ser considerados como instancias del Estado, tendrán  derechos pero en forma reciproca tendrán obligaciones ineludibles que cumplir, de lo contrario podrán ser demandados por el soberano a tenor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

Abogado

servioparedes@gmail.com

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Reseña GACETA OFICIAL: # 39.485 del 11 de agosto de 2010

CONVENIO CAMBIARIO Nº 12

ENTE EMISOR: Ejecutivo Nacional y Banco Central de Venezuela
NORMA: Convenio Cambiario Nº 12 de fecha 15 de julio de 2010
OBJETO/TÍTULO: Convenio Cambiario Nº 12 relativo al oro y sus aleaciones
VIGENCIA: A partir de su publicación en GO
DEROGATORIA: Se deroga elConvenio Cambiario Nº 12 de fecha 11 de junio de 2009, publicado enla GO # 39.207 del 25 de junio de 2009, y el artículo 6 del Convenio Cambiario Nº 14 del 8 de enero de 2010, publicado en la GO # 39.342 de la misma fecha

BCV Normas Régimen Comercialización Oro Aleaciones

ENTE EMISOR: Banco Central de Venezuela
NORMA: Resolución Nº 10-07-01 de fecha 15 de julio de 2010
OBJETO/TÍTULO: Normas sobre el Régimen de Comercialización de Oro y sus Aleaciones
VIGENCIA: A partir de su publicación en GO
DEROGATORIA: Sederoga la Resolución Nº 09-06-03 del 11 de junio de 2009, publicado en laGO # 39.201 del 16 de junio de 2009

SENIAT Tasa de Mora Obligaciones Tributarias Julio 2010

ENTE EMISOR: SENIAT
NORMA: Providencia Administrativa Nº SNAT/2010/0045 del 11 de agosto de 2010
OBJETO/TÍTULO: ProvidenciaAdministrativa que establece la Tasa aplicable para el cálculo de losIntereses Moratorios correspondiente al mes de Julio de 2010
VIGENCIA: Mes de Julio de 2010
NOTA: LA TASA DE INTERÉS ACTIVA PONDERADA DE LOS 6 PRINCIPALES BANCOSCOMERCIALES Y UNIVERSALES DEL PAÍS CON MAYOR VOLÚMEN DE DEPÓSITOS,EXCLUIDAS LAS CARTERAS CON INTERESES PREFERENCIALES, FIJADA POR EL BCVPARA EL MES DE JULIO DE 2010 EN 20,30% ANUAL
LOSINTERESES DE MORA CAUSADOS POR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PARA EL MESDE JULIO DE 2010 SERÁ LA ANTERIOR TASA INCREMENTADA EN UNO PUNTO DOS(1.2) VECES, ES DECIR, EN 24,36% ANUAL

Fuente: iusdata.blogspot.com

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A la Sala Constitucional acto que dejó sin inmunidad a Azuaje

judicial | Diputado espera respuesta del TSJ

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer la medida contra el diputado y se lo envió a la intéprete de la Carta Magna

Caracas.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisará la legalidad de la resolución mediante la cual la mayoría oficialista de la Asamblea Nacional decidió levantarle la impunidad parlamentaria al diputado disidente Wilmer Azuaje y permitir así su procesamiento por supuestamente agredir a un funcionario policial.
Azuaje interpuso un recurso contra la decisión del Parlamento ante la Sala Político Administrativa, pero esa instancia se declaró incompetente, por cuanto la única  capacitada para estudiar las decisiones adoptadas por los poderes públicos en fundamento en ejecución a artículos de la Carta Magna es la Sala Constitucional.

Fuente: http://www.eluniversal.com/2010/08/11/pol_ava_a-la-sala-constituci_11A4325691.shtml

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